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LEY 266

LEY 266 DE PUERTO RICO PARA CERRAR EL CERCO A LOS DEPREDADORES SEXUALES

Ley de Registro de Personas Convictas por Delitos
Sexuales y Abuso Contra Menores

Por Emilio Ortiz Jr.

Si aún no le han pedido en su trabajo buscar la certificación de la ley 266 del registro de Ofensores Sexuales prepárese para añadirlo a la lista.  Y es que cada vez se pide más y mas esta certificación que le dá un "plus" a las empresas o entidades que contratan para saber que al momento de contratar, la persona no figura como un ofensor sexual.  Pero veamos en que consiste la ley para en próximos reportajes hablar un poco más de sus pros y contras.

 ¿En que consiste la ley 266?



Ley Núm. 266 del año 2004

(P. del S. 2917), 2004, ley 266

(Conferencia)
Ley de Registro de Personas Convictas por Delitos
Sexuales y Abuso Contra Menores,enmienda la Ley Núm. 118 de 1974: Junta de Libertad Bajo Palabra y deroga la Ley Núm. 28 de 1997.

Ley Núm. 266 de 9 de septiembre de 2004

Para crear un Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso
Contra Menores; establecer quiénes serán registrados en el mismo, sus deberes
y obligaciones y los de los organismos gubernamentales concernidos; disponer
sobre la declaración del delincuente sexual peligroso; proveer sobre la
disponibilidad de la información y la notificación a la comunidad; prohibir a
personas convictas de delitos sexuales, abuso contra menores y ciertos delitos
graves y menos graves que impliquen violencia o depravación moral, fijar penas;
facultar a los departamentos e instrumentalidades del Gobierno Estatal a adoptar
la reglamentación necesaria; enmendar el segundo párrafo del Artículo 2A de la
Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, que establece el
sistema de libertad a prueba y el inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de
22 de julio de 1974, según enmendada, que crea la Junta de Libertad Bajo
Palabra, a fin de imponer como condición al beneficio de libertad a prueba y
libertad bajo palabra el haber sido registrado según lo dispone esta Ley; y para
derogar la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997, según enmendada.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El abuso sexual es uno de los hechos violentos más graves que se puede
cometer contra una persona. Es una realidad social que afecta nuestra población
y es motivo de gran preocupación. Nuestro ordenamiento atiende de manera
especial este tipo de conducta, tanto en lo sustantivo como en lo procesal. La
política pública vigente es de protección a las víctimas de delitos sexuales, así
como hacia los menores que son víctimas de abuso y los delitos de carácter
sexual, al igual que los de abuso contra menores, implican conducta de extrema
gravedad por parte de la persona que los comete. Esta conducta supone un
ataque a la dignidad e intimidad de la víctima que deja profundas huellas en su
personalidad. Generalmente, produce senos traumas, máxime cuando se trata
de menores, pues ello le afecta en todo su desarrollo y vida futura.
 
El Estado tiene la obligación de proteger a la ciudadanía y a las víctimas de
delito. Ante las consecuencias que tienen los actos delictivos en las personas y
sus familiares, la Asamblea Legislativa le ha reconocido ciertos derechos a las
víctimas de este tipo de delito mediante la Ley Num. 22 de 22 de abril de 1988,
que contiene la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delitos.
Además de garantizar que reciban un trato digno y los servicios de protección y
orientación necesarios, la víctima o testigo debe también ser notificada, no sólo
del desarrollo del proceso, sino de los procedimientos posteriores a la sentencia
cuando así lo solicite. Con el propósito también en la Ley, de notificar a las
víctimas de delito, por lo que se ha aprobado legislación especial para garantizar
la participación a las víctimas de ciertos delitos violentos en los procedimientos
relacionados con la libertad bajo palabra y que sean notificados de que el
convicto está próximo a salir a la libre comunidad.

Ante el peligro de reincidencia en la comisión de delitos que implican crímenes
sexuales o que constituyen abuso contra menores y por el riesgo que puede
representar y el daño que puede causar, existe la necesidad de que tanto las
agencias de orden público como la comunidad conozcan el paradero de aquellas
personas que han sido convictas de delitos de esta naturaleza. Con este
propósito, mediante esta Ley, se crea un sistema de registro de personas
convictas por delitos sexuales y de abuso contra menores. Ello permitirá a las
agencias de orden público conocer e identificar a las personas convictas por
estos delitos y alertar a la ciudadanía, cuando ello sea necesario para la
seguridad pública.

Mediante esta Ley se atempera a nuestras realidades el Registro de Personas
Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores en el Sistema de
Información de Justicia Criminal. En el mismo, se hará constar la dirección física
y postal de la persona, así como otros datos personales de los convictos por
alguno de los delitos enumerados en la Ley, cuando se reintegren a la libre
comunidad. El registro que se crea no tiene propósito punitivo; es un medio por
el cual el Estado puede velar por la seguridad, protección y bienestar general.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, consciente de informar a las víctimas y
la necesidad y deseabilidad de continuar ampliando el marco de acción y
adoptar un enfoque de carácter preventivo en un área tan importante y sensitiva
para el bienestar común, considera que es imperativo extender el alcance de la
mera recopilación y divulgación de información relativa a las personas convictas
de delitos sexuales y abuso contra menores. Es necesario anticipar y prevenir,
en la medida que sea posible, aquellas situaciones que pueden incidir en el
maltrato o abuso contra niños, niñas y envejecientes.
 
La proliferación en años recientes de centros de cuidado para estos grupos
merecedores de especial protección hace indispensable que el Estado, en su
función de parens patriae, tome medidas extraordinarias para la protección de
los mismos. En el ámbito federal, podemos observar una serie de medidas
encaminadas a la protección de estos grupos de alto interés. La Ley Pública
Núm. 103-322 de 13 de septiembre de 1994, mejor conocida como "Jacob
Wetterling Crimes Against Children and Sexually Violent Offender Registration
Program", requiere que los estados, incluyendo a Puerto Rico, adopten
legislación a fin de que las personas convictas por cierto tipo de delito de
naturaleza sexual y contra menores cumplan con la obligación de incluir su
información en un reoistro creado para esos fines; esto por un término de por lo
menos diez (10) años. El propósito primordial de esta legislación federal es
proteger a la ciudadanía de los convictos de delitos sexuales y de aquéllos que
abusan contra menores mediante el establecimiento del requisito de registrarse
cuando el convicto se reintegre a la libre comunidad. La Ley "Pam Lyeliner
Sexual Offender Tracking and Identification", de 3 de enero de 1996, autoriza al
Fiscal General de los Estados Unidos a establecer un Centro de Datos, adscrito
al Buró Federal de Investigaciones, (F.B.I., por sus siglas en inglés), para dar
seguimiento de la ubicación y reubicación a nivel nacional de ofensores sexuales
convictos cuya víctima es un menor, ofensores sexuales violentos y depredadores sexuales violentos.

Esta medida, constituye un paso adicional en la lucha para proteger a nuestra
ciudadanía en cuanto a los agresores sexuales peligrosos, asegurándoles una
mejor calidad de vida.

DECRETASE POR LA ASAMIBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Declaración de Política Pública,

Se declara como política pública del Gobierno de Estado Libre Asociado de

Puerto Rico proteger la comunidad contra actos constitutivos de abuso sexual y

abuso contra menores. Ante el peligro que representa que la persona convicta

por delitos de esta naturaleza incurra nuevamente en esa conducta y ante el

riesgo que puede representar y el daño que puede causar una persona con

tendencia irreprimida de cometer delitos sexuales es necesario establecer un

Registro en el que se anote su dirección y que contenga información sobre su

persona y otros datos relevantes. Por medio de este Registro se mantendrán

informadas todas las personas o entidades que lo soliciten, sobre el paradero de

aquellas personas que han sido convictas de delitos sexuales o abuso contra

menores, según se definen estos términos en la Ley, cuando éstas se reintegren

a la libre comunidad. El Registro que se crea mediante esta Ley no tiene un

propósito punitivo; es un medio para garantizar la seguridad, protección y

bienestar general de los sectores más vulnerables y merecedores de protección

de nuestra sociedad. Los mecanismos adoptados e implantados de conformidad

con esta Ley no tienen un propósito punitivo, sino que pretenden exclusivamente

proteger la seguridad y el bienestar de los sectores más vulnerables y

merecedores de protección de nuestra sociedad.

Artículo 2. - Definiciones:

Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(1) "Delitos contra menores" son los delitos enumerados en el Artículo 3 de esta

Ley cuando éstos son cometidos contra un menor de dieciocho (18) años de

edad.

(2) "Delitos sexuales y contra menores" son los delitos enumerados en el

Artículo 3 de esta Ley.

(3) "Estados Unidos" significa los estados de los Estados Unidos de Norte

América, el Distrito de Columbia, sus territorios y posesiones.

(4) "Registro" es el registro de personas convictas por delitos sexuales y abuso

contra menores creado por esta Ley.

(5) "Sistema" es el Sistema de Información de Justicia Criminal creado mediante

la Ley Núm. 129 de 30 de junio de 1977, según enmendada.

(6) "Depredador Sexual" es la persona que comete delito sexual contra menores

de dieciocho (18) años de edad.

Artículo 3.- Creación del Registro de Personas Convictas por Delitos

Sexuales y Abuso Contra Menores:

Se crea un Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso

Contra Menores en el Sistema de Información de Justicia Criminal. Serán

registradas en el mismo:

(a) las personas que resulten convictas por alguno de los siguientes delitos o su

tentativa: violación, seducción, sodomía, actos lascivos o impúdicos;

proxenetismo, rufianismo o comercio de personas cuando la víctima fuere menor

de dieciocho (18) años y el delito agravado; delito contra la protección a

menores, incesto, restricción de libertad cuando la víctima fuere menor de

dieciséis (16) años y no fuere su hijo, secuestro cuando la víctima fuere menor

de dieciocho (18) años y no fuere su hijo, robo de menores, perversión de

menores cuando se admitiere o retuviere a un menor de dieciocho (18) años en

una casa de prostitución o sodomía; maltrato agravado de un menor y agresión

sexual conyugal, comprendidos en los Artículos 99, 101, 103, 105, 110(a) y (c) y

111, 115, 122, 13 l(e), 137A(a), 160 y 163(e) de la Ley Núm. 115 de 22 de julio

de 1974, según enmendada, y en los Artículos 3.2(g) y 3.5 de la Ley Núm. 54 de

15 de agosto de 1989, y el delito de maltrato a menores establecido en los

Artículos 52 y 53 de la Ley Número 177 de 1 de agosto de 2003,

respectivamente.

(b) Las personas que hayan sido o sean convictas por delitos similares a los

enumerados en este Artículo por un tribunal federal, estatal o militar que se

trasladen a Puerto Rico para establecer su domicilio, o que por razón de trabajo

o estudio se encuentren en Puerto Rico, aunque su intención no sea la de

establecer domicilio en la Isla.

(c) Las personas que al momento de la aprobación de esta Ley se encuentren

recluidas o participando de algún programa de desvío de la Administración de

Corrección por la comisión de alguno de los delitos enumerados en este Artículo

y aquellas personas a las que se le revoque su libertad por el incumplimiento de

alguna condición.

(d) Quedarán registradas las personas que al momento de la aprobación de esta

Ley, tenían la obligación de registrarse bajo la Ley Núm. 28 de 1 de Julio de

1997, según enmendada. Asímismo, no tendrán la obligación de registrarse las

personas que, al momento de aprobarse esta Ley, hayan extinguido la pena

impuesta por la comisión de alguno de los delitos enumerados en este Artículo.

Artículo 4.- Deberes ante el Registro:

(a) El Tribunal con jurisdicción, durante el acto de lectura de sentencia, ordenará

al Ministerio Público que notifique al Sistema, información tal como: nombre,

seudónimos, fecha de nacimiento, dirección residencial, número de licencia de

conducir, seguro social, huellas dactilares, fotografía y otros datos esenciales

que deben suministrar las personas sujetas al Registro según dispone esta Ley.

Toda la información recopilada deberá ser registrada dentro de los quince (15)

días a partir de la orden del Tribunal.

(b) La Administración de Corrección, antes que la persona registrada sea

liberada por haber cumplido la sentencia, por disfrutar de libertad a prueba, de

libertad bajo palabra, o p4rticipar en un programa de desvío, tratamiento o

rehabilitación establecido por la Administración de Corrección, notificará a la

persona que debe informarlo a la Comandancia de la Policía de la jurisdicción

donde reside en un término de menos diez (10) días calendario.

(c) La Administración de Corrección, además notificará a la persona, que tiene la

obligación de informar cualquier cambio en su dirección residencial a la

Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde reside, por lo menos diez

(10) días antes de ocurrir el mismo.

(d) La Administración de Corrección hará constar por escrito que informó y

explicó a la persona su obligación de notificar cualquier cambio de dirección

residencial a tenor con lo establecido en los incisos (b) y (e) de este Artículo.

Dicho documento deberá ser leído y estar firmado por la persona obligada a

registrarse. Una copia del mismo será retenida en la Administración de

Corrección, una copia será remitida al Sistema y otra se entregará al convicto. Si

la persona incumple la obligación de notificar los cambios de dirección

residencial, estará sujeta a lo dispuesto en el Artículo 11 de esta Ley. La

Administración de Corrección será responsable de mantener actualizados los

récords, mediante la entrada de los datos correspondientes, tales como: la fecha

de notificación, fecha de salida, dirección y otros datos esenciales que deben

suministrar las personas sujetas al registro, según dispone esta Ley.

(e) La Policía, el Departamento de Justicia, la Administración de Corrección, la

Junta de Libertad Bajo Palabra y el Tribunal General de Justicia deberán proveer

al Sistema la información correspondiente necesaria para cumplir con los

propósitos de esta Ley.

(f) Los violadores de otros estados se evaluarán antes de entrar a Puerto Rico.

Una vez la Administración de Corrección remita al Sistema la información

provista en el inciso (d) de este Artículo, y entre todos los datos necesarios en el

Sistema, la información estará disponible de forma inmediata a través de

terminales de computadora, configurados en la red de telecomunicaciones del

Sistema para uso de la Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde va a

residir la persona.

El Sistema proveerá al Negociado Federal de Investigaciones ("Federal Bureau

of Investigations") inmediatamente la información sobre el nombre, la dirección

física y postal, huellas dactilares, fotografías y toda información adicional

recopilada, así como los cambios de dirección, cuando los hubiere. Las

Comandancias de la Policía deberán notificar y actualizar a través de terminales

de computadora configuradas a la red de telecomunicaciones del Sistema, todos

los récords correspondientes en el Registro con los cambios en la dirección

residencial de las personas registradas según dispone esta Ley. Si la persona

registrada se traslada a los Estados Unidos, el Sistema, dentro de los próximos

tres (3) días, luego de haber recibido la información, deberá notificarlo a la

agencia designada en el lugar, si alguna, para administrar un registro similar al

que se crea en esta Ley.

Artículo 5.- Obligaciones de la Persona Sujeta al Registro:

La persona registrada, según dispone esta Ley, deberá notificar a la

Comandancia de la Policía, de la jurisdicción donde reside, cualquier cambio en

su dirección temporal o permanente por lo menos diez (10) días antes de

mudarse o en el caso de una persona de otro país que haya sido convicta por

delitos sexuales o abuso contra menores por un tribunal de su país, federal,

militar o estatal que establezca su residencia en Puerto Rico, o que por razón de

trabajo o estudio se encuentre en Puerto Rico, aunque su intención no sea la de

establecer residencia, y tiene la obligación de registrarse, deberá cumplimentar

el registro dentro de los siguientes diez ( 10) días de haber llegado a Puerto

Rico.

Toda persona registrada por haber sido convicta de cometer alguno de los

delitos enumerados en el inciso (a) del Artículo 3 de esta Ley debe actualizar el

Registro anualmente, aun cuando no haya habido cambio alguno en la dirección

residencial suministrada inicialmente, llenando el formulario que le provea la

Comandancia de la Policía a estos efectos, de acuerdo al procedimiento

establecido mediante reglamentación adoptada por el Sistema, en coordinación

con la Policía de Puerto Rico.

Será condición para disfrutar de los beneficios de libertad a prueba o libertad

bajo palabra, o para participar de un programa de desvío, tratamiento o

rehabilitación establecido por la Administración de Corrección, cumplir con los

requisitos de registro que establece esta Ley. El incumplimiento de cualquier

requisito será causa para la revocación de estos beneficios.

La información de la persona convicta por los delitos enumerados en el inciso (a)

del Artículo 3 de esta Ley, se mantendrá en el Registro por un período mínimo

de diez (10) años desde que cumplió la sentencia impuesta. Dicha información

solamente podrá ser eliminada del Registro, previo a que transcurra el período

mínimo de diez (10) años, si la convicción que conlleva la aplicación de esta Ley

es revocada por un tribunal o el convicto recibe un perdón ejecutivo o indulto

total. El Sistema adoptará la reglamentación necesaria para cumplir con lo

dispuesto.

Artículo 6.- Declaración de Delincuente Sexual Peligroso; Obligaciones de

la Persona:

En los casos de reincidencia de depredadores sexuales y en aquéllos en que así

lo determine el tribunal, por la naturaleza del delito sexual o las circunstancias

violentas en que se comete, ordenará que dos profesionales especializados en

ciencias de la conducta humana y problemas sexuales examinen al convicto

para determinar si la persona tiene la tendencia irreprimida de cometer delitos

sexuales por sufrir de un desorden mental o de personalidad que la convierte en

una amenaza para la comunidad. El examen será efectuado y deberá rendirse

un informe al tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes al fallo o

veredicto. Si el tribunal, basado en dichos informes, determinare que la persona

sufre de un desorden mental o de personalidad que la hace incurrir en este tipo

de conducta, la declarará delincuente sexual peligroso. Notificada la persona de

dicha determinación, deberá presentar sus objeciones dentro del término de diez

(10) días a contar desde su notificación. El tribunal señalará una vista y la

persona podrá presentar la evidencia pertinente con todas las garantías del

debido proceso de ley.

La persona declarada delincuente sexual peligroso será registrada según

dispone esta Ley, de por vida.

La persona declarada delincuente sexual peligroso deberá notificar cada

noventa (90) días a la Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde reside,

su dirección o informar que no ha habido cambio en ella, siguiendo el

procedimiento establecido mediante reglamentación adoptada por el Sistema.

En el Registro se incluirá también información sobre rasgos físicos que

identifiquen a la persona, fecha y lugar de nacimiento, número de seguro social,

lugar de trabajo y historial delictivo.

Artículo 7. - Notificación a las Agencias del Orden Público y a la

Comunidad:

La información que posee el Sistema sobre una persona registrada, según

dispone esta Ley, estará inmediatamente disponible para las agencias del orden

público, así como para las agencias de dependencias gubernamentales

estatales o federales, en el desempeño de sus funciones. También se le

proveerá a toda persona que así lo solicite por escrito, incluyendo a las personas

o instituciones privadas para las cuales esta información es de interés por la

naturaleza de las actividades que llevan a cabo, ante la amenaza y el peligro

que pueden representar para ellas las personas que cometen algunos de los

delitos enumerados en esta Ley. Esto comprende, sin que se entienda como una

limitación, a la víctima y sus familiares, las escuelas, las instituciones y

establecimientos de cuidado de niños, las instalaciones recreativas y las

instituciones para niños y mujeres maltratados. El Sistema aprobará la

reglamentación necesaria para que la información esté disponible al público. En

estos casos, la información registrada en el Sistema será provista por la Policía

de Puerto Rico. El nombre de la víctima del delito no podrá ser revelado.

La información que posee el Registro se remitirá electrónicamente por el

Sistema "National Sex Offender Registry NSOR)" del Negociado Federal de

Investigaciones "Federal Bureau of Investigation".

Artículo 8. - Publicación del Registro a través de la Internet:

Se faculta al Sistema para que publique a través de Internet el nombre y

dirección y otra información pertinente.

Artículo 9. - Asignación de Fondos:

Para que el Sistema lleve a cabo la implantación de la presente medida, se

asigna la cantidad de tres millones de dólares ($3,000,000.00), de fondos no

comprometidos del Tesoro Estatal.

Artículo 10. - Inmunidad cualificada:

Cualquier persona encargada de llevar a cabo los propósitos y deberes que

impone esta Ley estará relevada y será inmune de responsabilidad civil cuando

actúe de buena fe en el desempeño de sus funciones.

Artículo 11. - Penalidad:

Toda persona que infrinja las disposiciones de esta Ley incurrirá en delito menos

grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa que no excederá

de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión que no excederá de seis (6)

meses, o ambas penas, a discreción del Tribunal.

Artículo 12.- Poderes de Reglamentación:

El Sistema queda expresamente facultado a establecer la reglamentación

necesaria para la implantación de esta Ley.

Artículo 13. - Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 2A de la Ley Núm.

259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 2A.-

... Como condición a la libertad a prueba, la persona sentenciada consentirá a

someterse a un programa regular para la detección de presencia de sustancias

controladas mediante pruebas confiables que permita su orientación,

tratamiento, y rehabilitación y deberá cumplir, además, tener registrado su

nombre, dirección y otros datos personales en el Registro de Personas

Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores que se crea por ley en

el Sistema de Información de Justicia Criminal, cuando haya sido convicto por

alguno de los delitos allí enumerados. . ."

Artículo 14. - Se enmienda el inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22

de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 3. - Autoridad, Poderes y Deberes de la Junta:

La Junta de Libertad Bajo Palabra tendrá la siguiente autoridad, poderes y

deberes:

(a) Decreto de libertad condicional: Podrá decretar la libertad bajo palabra de

cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto

Rico que hubiere sido o fuere convicta por delitos cometidos con anterioridad a

la fecha de vigencia de la ley que establece el Sistema de Sentencia

Determinada en Puerto Rico, o que hubiere sido o fuere convicta por delitos bajo

la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico

cuando haya cumplido la mitad de la sentencia fija que le ha sido impuesta,

excepto cuando la persona haya sido convicta por asesinato en primer grado, en

cuyo caso la Junta adquirirá jurisdicción cuando la persona haya cumplido

veinticinco (25) años naturales, o cuando haya cumplido diez (10) años

naturales, si la persona convicta por dicho delito lo fue un menor juzgado como

adulto. No obstante, en los casos de asesinato en primer grado, cometidos bajo

la modalidad comprendida en el inciso (b) del Artículo 83 de la Ley Núm. 115 de

22 de julio de 1974, según enmendada, la Junta no podrá decretar la libertad

bajo palabra. La Junta, en los casos en que ordene que la persona recluida

quede en libertad bajo palabra, podrá imponer las condiciones que creyere

aconsejables y fijar condiciones que podrán ser alteradas de tiempo en tiempo,

según cada caso lo amerite. Esta impondrá y hará constar por escrito, como

parte de las condiciones de libertad bajo palabra, el compromiso deliberado de

no incurrir en conducta delictiva y de no asociarse con personas reconocidas por

su participación en actividades ¡legales mientras esté disfrutando de los

beneficios que le concede esta Ley.

En los casos en que se determine que la persona utilizó un arma de fuego en la

con-fisión de un delito grave o su tentativa, no se concederá el beneficio de la

libertad bajo palabra.

Como condición a la libertad bajo palabra la persona consentirá a someterse a

un programa regular para la detección de presencia de sustancias controladas

mediante pruebas confiables que permita su orientación, tratamiento y

rehabilitación, y deberá, además, tener registrado su nombre, dirección y demás

datos en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso

Contra Menores que se crea por ley en el Sistema de Información de Justicia

Criminal, cuando haya sido convicto por alguno de los delitos allí enumerados.

Además, el liberado, como condición a su libertad bajo palabra, consentirá a que

si un tribunal en vista preliminar determina que hay causa probable para creer

que ha cometido un delito grave, no sea necesario celebrar la vista sumaria

inicial que dispone el Artículo 5 de esta Ley y se le recluya hasta que la Junta

emita su decisión final. La determinación de causa probable de la comisión de

un delito grave o el incumplimiento con las obligaciones de mantener actualizado

el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra

Menores, constituye causa suficiente para que el liberado sea recluido hasta que

la Junta emita su decisión final. La libertad bajo palabra será decretada para el

mejor interés de la sociedad y cuando las circunstancias presentes permitan a la

Junta creer, con razonable certeza, que tal medida habrá de ayudar a la

rehabilitación del delincuente. Para determinar si concede o no la libertad bajo

palabra, la Junta tendrá ante sí toda la información posible sobre el historial

social, médico, ocupacional y delictivo de cada confinado, incluyendo la actitud

de la comunidad respecto a la liberación condicional del sujeto y una evaluación

que deberá someter la Administración de Corrección.

…”

Artículo 15.- Cláusulas de Separabilidad:

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuera declarada

inconstitucional por un Tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia

dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la

cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional.

Artículo 16.- Derogación de leyes inconsistentes:

Se deroga la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997, según enmendada, y cualquier

otra disposición legal que vaya en contrave nción con lo aquí establecido.

Artículo 17.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir a los (90) días de su aprobación.

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