Ley de Registro de Personas Convictas por Delitos
Sexuales y Abuso Contra MenoresPor Emilio Ortiz Jr.
Si aún no le han pedido en su trabajo buscar la certificación de la ley 266 del registro de Ofensores Sexuales prepárese para añadirlo a la lista. Y es que cada vez se pide más y mas esta certificación que le dá un "plus" a las empresas o entidades que contratan para saber que al momento de contratar, la persona no figura como un ofensor sexual. Pero veamos en que consiste la ley para en próximos reportajes hablar un poco más de sus pros y contras.
¿En que consiste la ley 266?
Ley Núm.
266 del año 2004
(P. del
S. 2917), 2004, ley 266
(Conferencia)
Ley de
Registro de Personas Convictas por Delitos
Sexuales y
Abuso Contra Menores,enmienda
la Ley Núm. 118 de 1974: Junta de Libertad Bajo
Palabra y deroga la Ley Núm. 28 de 1997.
Ley Núm.
266 de 9 de septiembre de 2004
Para crear un Registro de
Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso
Contra Menores; establecer
quiénes serán registrados en el mismo, sus deberes
y obligaciones y los de
los organismos gubernamentales concernidos; disponer
sobre la declaración del
delincuente sexual peligroso; proveer sobre la
disponibilidad de la
información y la notificación a la comunidad; prohibir a
personas convictas de
delitos sexuales, abuso contra menores y ciertos delitos
graves y menos graves que
impliquen violencia o depravación moral, fijar penas;
facultar a los
departamentos e instrumentalidades del Gobierno Estatal a adoptar
la reglamentación
necesaria; enmendar el segundo párrafo del Artículo 2A de la
Ley Núm. 259 de 3 de abril
de 1946, según enmendada, que establece el
sistema de libertad a
prueba y el inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de
22 de julio de 1974, según
enmendada, que crea la Junta de Libertad Bajo
Palabra, a fin de imponer
como condición al beneficio de libertad a prueba y
libertad bajo palabra el
haber sido registrado según lo dispone esta Ley; y para
derogar la Ley Núm. 28 de
1 de julio de 1997, según enmendada.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
El abuso sexual es uno de
los hechos violentos más graves que se puede
cometer contra una
persona. Es una realidad social que afecta nuestra población
y es motivo de gran
preocupación. Nuestro ordenamiento atiende de manera
especial este tipo de
conducta, tanto en lo sustantivo como en lo procesal. La
política pública vigente
es de protección a las víctimas de delitos sexuales, así
como hacia los menores que
son víctimas de abuso y los delitos de carácter
sexual, al igual que los
de abuso contra menores, implican conducta de extrema
gravedad por parte de la
persona que los comete. Esta conducta supone un
ataque a la dignidad e
intimidad de la víctima que deja profundas huellas en su
personalidad.
Generalmente, produce senos traumas, máxime cuando se trata
de menores, pues ello le
afecta en todo su desarrollo y vida futura.
El Estado tiene la
obligación de proteger a la ciudadanía y a las víctimas de
delito. Ante las
consecuencias que tienen los actos delictivos en las personas y
sus familiares, la
Asamblea Legislativa le ha reconocido ciertos derechos a las
víctimas de este tipo de
delito mediante la Ley Num. 22 de 22 de abril de 1988,
que contiene la Carta de
Derechos de las Víctimas y Testigos de Delitos.
Además de garantizar que
reciban un trato digno y los servicios de protección y
orientación necesarios, la
víctima o testigo debe también ser notificada, no sólo
del desarrollo del
proceso, sino de los procedimientos posteriores a la sentencia
cuando así lo solicite.
Con el propósito también en la Ley, de notificar a las
víctimas de delito, por lo
que se ha aprobado legislación especial para garantizar
la participación a las
víctimas de ciertos delitos violentos en los procedimientos
relacionados con la
libertad bajo palabra y que sean notificados de que el
convicto está próximo a
salir a la libre comunidad.
Ante el peligro de
reincidencia en la comisión de delitos que implican crímenes
sexuales o que constituyen
abuso contra menores y por el riesgo que puede
representar y el daño que
puede causar, existe la necesidad de que tanto las
agencias de orden público
como la comunidad conozcan el paradero de aquellas
personas que han sido
convictas de delitos de esta naturaleza. Con este
propósito, mediante esta
Ley, se crea un sistema de registro de personas
convictas por delitos
sexuales y de abuso contra menores. Ello permitirá a las
agencias de orden público
conocer e identificar a las personas convictas por
estos delitos y alertar a
la ciudadanía, cuando ello sea necesario para la
seguridad pública.
Mediante esta Ley se
atempera a nuestras realidades el Registro de Personas
Convictas por Delitos
Sexuales y Abuso Contra Menores en el Sistema de
Información de Justicia
Criminal. En el mismo, se hará constar la dirección física
y postal de la persona, así
como otros datos personales de los convictos por
alguno de los delitos
enumerados en la Ley, cuando se reintegren a la libre
comunidad. El registro que
se crea no tiene propósito punitivo; es un medio por
el cual el Estado puede
velar por la seguridad, protección y bienestar general.
La Asamblea Legislativa de
Puerto Rico, consciente de informar a las víctimas y
la necesidad y
deseabilidad de continuar ampliando el marco de acción y
adoptar un enfoque de
carácter preventivo en un área tan importante y sensitiva
para el bienestar común,
considera que es imperativo extender el alcance de la
mera recopilación y
divulgación de información relativa a las personas convictas
de delitos sexuales y
abuso contra menores. Es necesario anticipar y prevenir,
en la medida que sea
posible, aquellas situaciones que pueden incidir en el
maltrato o abuso contra
niños, niñas y envejecientes.
La proliferación en años
recientes de centros de cuidado para estos grupos
merecedores de especial
protección hace indispensable que el Estado, en su
función de parens
patriae, tome medidas extraordinarias para la protección de
los mismos. En el ámbito
federal, podemos observar una serie de medidas
encaminadas a la
protección de estos grupos de alto interés. La Ley Pública
Núm. 103-322 de 13 de
septiembre de 1994, mejor conocida como "Jacob
Wetterling Crimes Against Children and Sexually
Violent Offender Registration
Program", requiere
que los estados, incluyendo a Puerto Rico, adopten
legislación a fin de que
las personas convictas por cierto tipo de delito de
naturaleza sexual y contra
menores cumplan con la obligación de incluir su
información en un reoistro
creado para esos fines; esto por un término de por lo
menos diez (10) años. El
propósito primordial de esta legislación federal es
proteger a la ciudadanía
de los convictos de delitos sexuales y de aquéllos que
abusan contra menores
mediante el establecimiento del requisito de registrarse
cuando el convicto se
reintegre a la libre comunidad. La Ley "Pam Lyeliner
Sexual Offender Tracking
and Identification", de 3 de enero de 1996, autoriza al
Fiscal General de los
Estados Unidos a establecer un Centro de Datos, adscrito
al Buró Federal de
Investigaciones, (F.B.I., por sus siglas en inglés), para dar
seguimiento de la
ubicación y reubicación a nivel nacional de ofensores sexuales
convictos cuya víctima es
un menor, ofensores sexuales violentos y depredadores sexuales
violentos.
Esta medida, constituye un
paso adicional en la lucha para proteger a nuestra
ciudadanía en cuanto a los
agresores sexuales peligrosos, asegurándoles una
mejor calidad de vida.
DECRETASE
POR LA ASAMIBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.-Declaración de Política Pública,
Se declara como política
pública del Gobierno de Estado Libre Asociado de
Puerto Rico proteger la
comunidad contra actos constitutivos de abuso sexual y
abuso contra menores. Ante
el peligro que representa que la persona convicta
por delitos de esta
naturaleza incurra nuevamente en esa conducta y ante el
riesgo que puede
representar y el daño que puede causar una persona con
tendencia irreprimida de
cometer delitos sexuales es necesario establecer un
Registro en el que se
anote su dirección y que contenga información sobre su
persona y otros datos
relevantes. Por medio de este Registro se mantendrán
informadas todas las
personas o entidades que lo soliciten, sobre el paradero de
aquellas personas que han
sido convictas de delitos sexuales o abuso contra
menores, según se definen
estos términos en la Ley, cuando éstas se reintegren
a la libre comunidad. El
Registro que se crea mediante esta Ley no tiene un
propósito punitivo; es un
medio para garantizar la seguridad, protección y
bienestar general de los
sectores más vulnerables y merecedores de protección
de nuestra sociedad. Los
mecanismos adoptados e implantados de conformidad
con esta Ley no tienen un
propósito punitivo, sino que pretenden exclusivamente
proteger la seguridad y el
bienestar de los sectores más vulnerables y
merecedores de protección
de nuestra sociedad.
Artículo
2. - Definiciones:
Los siguientes términos
tendrán el significado que a continuación se expresa:
(1) "Delitos contra
menores" son los delitos enumerados en el Artículo 3 de esta
Ley cuando éstos son
cometidos contra un menor de dieciocho (18) años de
edad.
(2) "Delitos sexuales
y contra menores" son los delitos enumerados en el
Artículo 3 de esta Ley.
(3) "Estados
Unidos" significa los estados de los Estados Unidos de Norte
América, el Distrito de
Columbia, sus territorios y posesiones.
(4) "Registro"
es el registro de personas convictas por delitos sexuales y abuso
contra menores creado por
esta Ley.
(5) "Sistema" es
el Sistema de Información de Justicia Criminal creado mediante
la Ley Núm. 129 de 30 de
junio de 1977, según enmendada.
(6) "Depredador
Sexual" es la persona que comete delito sexual contra menores
de dieciocho (18) años de
edad.
Artículo
3.- Creación del Registro de Personas Convictas por Delitos
Sexuales y
Abuso Contra Menores:
Se crea un Registro de
Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso
Contra Menores en el
Sistema de Información de Justicia Criminal. Serán
registradas en el mismo:
(a) las personas que
resulten convictas por alguno de los siguientes delitos o su
tentativa: violación,
seducción, sodomía, actos lascivos o impúdicos;
proxenetismo, rufianismo o
comercio de personas cuando la víctima fuere menor
de dieciocho (18) años y
el delito agravado; delito contra la protección a
menores, incesto,
restricción de libertad cuando la víctima fuere menor de
dieciséis (16) años y no
fuere su hijo, secuestro cuando la víctima fuere menor
de dieciocho (18) años y
no fuere su hijo, robo de menores, perversión de
menores cuando se
admitiere o retuviere a un menor de dieciocho (18) años en
una casa de prostitución o
sodomía; maltrato agravado de un menor y agresión
sexual conyugal,
comprendidos en los Artículos 99, 101, 103, 105, 110(a) y (c) y
111, 115, 122, 13 l(e),
137A(a), 160 y 163(e) de la Ley Núm. 115 de 22 de julio
de 1974, según enmendada,
y en los Artículos 3.2(g) y 3.5 de la Ley Núm. 54 de
15 de agosto de 1989, y el
delito de maltrato a menores establecido en los
Artículos 52 y 53 de la
Ley Número 177 de 1 de agosto de 2003,
respectivamente.
(b) Las personas que hayan
sido o sean convictas por delitos similares a los
enumerados en este
Artículo por un tribunal federal, estatal o militar que se
trasladen a Puerto Rico
para establecer su domicilio, o que por razón de trabajo
o estudio se encuentren en
Puerto Rico, aunque su intención no sea la de
establecer domicilio en la
Isla.
(c) Las personas que al
momento de la aprobación de esta Ley se encuentren
recluidas o participando
de algún programa de desvío de la Administración de
Corrección por la comisión
de alguno de los delitos enumerados en este Artículo
y aquellas personas a las
que se le revoque su libertad por el incumplimiento de
alguna condición.
(d) Quedarán registradas
las personas que al momento de la aprobación de esta
Ley, tenían la obligación
de registrarse bajo la Ley Núm. 28 de 1 de Julio de
1997, según enmendada.
Asímismo, no tendrán la obligación de registrarse las
personas que, al momento
de aprobarse esta Ley, hayan extinguido la pena
impuesta por la comisión
de alguno de los delitos enumerados en este Artículo.
Artículo
4.- Deberes ante el Registro:
(a) El Tribunal con
jurisdicción, durante el acto de lectura de sentencia, ordenará
al Ministerio Público que
notifique al Sistema, información tal como: nombre,
seudónimos, fecha de
nacimiento, dirección residencial, número de licencia de
conducir, seguro social,
huellas dactilares, fotografía y otros datos esenciales
que deben suministrar las
personas sujetas al Registro según dispone esta Ley.
Toda la información
recopilada deberá ser registrada dentro de los quince (15)
días a partir de la orden
del Tribunal.
(b) La Administración de
Corrección, antes que la persona registrada sea
liberada por haber
cumplido la sentencia, por disfrutar de libertad a prueba, de
libertad bajo palabra, o
p4rticipar en un programa de desvío, tratamiento o
rehabilitación establecido
por la Administración de Corrección, notificará a la
persona que debe
informarlo a la Comandancia de la Policía de la jurisdicción
donde reside en un término
de menos diez (10) días calendario.
(c) La Administración de
Corrección, además notificará a la persona, que tiene la
obligación de informar
cualquier cambio en su dirección residencial a la
Comandancia de la Policía
de la jurisdicción donde reside, por lo menos diez
(10) días antes de ocurrir
el mismo.
(d) La Administración de Corrección
hará constar por escrito que informó y
explicó a la persona su
obligación de notificar cualquier cambio de dirección
residencial a tenor con lo
establecido en los incisos (b) y (e) de este Artículo.
Dicho documento deberá ser
leído y estar firmado por la persona obligada a
registrarse. Una copia del
mismo será retenida en la Administración de
Corrección, una copia será
remitida al Sistema y otra se entregará al convicto. Si
la persona incumple la
obligación de notificar los cambios de dirección
residencial, estará sujeta
a lo dispuesto en el Artículo 11 de esta Ley. La
Administración de
Corrección será responsable de mantener actualizados los
récords, mediante la
entrada de los datos correspondientes, tales como: la fecha
de notificación, fecha de
salida, dirección y otros datos esenciales que deben
suministrar las personas
sujetas al registro, según dispone esta Ley.
(e) La Policía, el
Departamento de Justicia, la Administración de Corrección, la
Junta de Libertad Bajo
Palabra y el Tribunal General de Justicia deberán proveer
al Sistema la información
correspondiente necesaria para cumplir con los
propósitos de esta Ley.
(f) Los violadores de
otros estados se evaluarán antes de entrar a Puerto Rico.
Una vez la Administración
de Corrección remita al Sistema la información
provista en el inciso (d)
de este Artículo, y entre todos los datos necesarios en el
Sistema, la información
estará disponible de forma inmediata a través de
terminales de computadora,
configurados en la red de telecomunicaciones del
Sistema para uso de la
Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde va a
residir la persona.
El Sistema proveerá al
Negociado Federal de Investigaciones ("Federal Bureau
of Investigations")
inmediatamente la información sobre el nombre, la dirección
física y postal, huellas
dactilares, fotografías y toda información adicional
recopilada, así como los
cambios de dirección, cuando los hubiere. Las
Comandancias de la Policía
deberán notificar y actualizar a través de terminales
de computadora
configuradas a la red de telecomunicaciones del Sistema, todos
los récords
correspondientes en el Registro con los cambios en la dirección
residencial de las
personas registradas según dispone esta Ley. Si la persona
registrada se traslada a
los Estados Unidos, el Sistema, dentro de los próximos
tres (3) días, luego de
haber recibido la información, deberá notificarlo a la
agencia designada en el
lugar, si alguna, para administrar un registro similar al
que se crea en esta Ley.
Artículo
5.- Obligaciones de la Persona Sujeta al Registro:
La persona registrada,
según dispone esta Ley, deberá notificar a la
Comandancia de la Policía,
de la jurisdicción donde reside, cualquier cambio en
su dirección temporal o
permanente por lo menos diez (10) días antes de
mudarse o en el caso de
una persona de otro país que haya sido convicta por
delitos sexuales o abuso
contra menores por un tribunal de su país, federal,
militar o estatal que
establezca su residencia en Puerto Rico, o que por razón de
trabajo o estudio se
encuentre en Puerto Rico, aunque su intención no sea la de
establecer residencia, y
tiene la obligación de registrarse, deberá cumplimentar
el registro dentro de los
siguientes diez ( 10) días de haber llegado a Puerto
Rico.
Toda persona registrada
por haber sido convicta de cometer alguno de los
delitos enumerados en el
inciso (a) del Artículo 3 de esta Ley debe actualizar el
Registro anualmente, aun
cuando no haya habido cambio alguno en la dirección
residencial suministrada
inicialmente, llenando el formulario que le provea la
Comandancia de la Policía
a estos efectos, de acuerdo al procedimiento
establecido mediante
reglamentación adoptada por el Sistema, en coordinación
con la Policía de Puerto
Rico.
Será condición para
disfrutar de los beneficios de libertad a prueba o libertad
bajo palabra, o para
participar de un programa de desvío, tratamiento o
rehabilitación establecido
por la Administración de Corrección, cumplir con los
requisitos de registro que
establece esta Ley. El incumplimiento de cualquier
requisito será causa para
la revocación de estos beneficios.
La información de la
persona convicta por los delitos enumerados en el inciso (a)
del Artículo 3 de esta
Ley, se mantendrá en el Registro por un período mínimo
de diez (10) años desde
que cumplió la sentencia impuesta. Dicha información
solamente podrá ser
eliminada del Registro, previo a que transcurra el período
mínimo de diez (10) años,
si la convicción que conlleva la aplicación de esta Ley
es revocada por un
tribunal o el convicto recibe un perdón ejecutivo o indulto
total. El Sistema adoptará
la reglamentación necesaria para cumplir con lo
dispuesto.
Artículo
6.- Declaración de Delincuente Sexual Peligroso; Obligaciones de
la
Persona:
En los casos de reincidencia
de depredadores sexuales y en aquéllos en que así
lo determine el tribunal,
por la naturaleza del delito sexual o las circunstancias
violentas en que se
comete, ordenará que dos profesionales especializados en
ciencias de la conducta
humana y problemas sexuales examinen al convicto
para determinar si la
persona tiene la tendencia irreprimida de cometer delitos
sexuales por sufrir de un
desorden mental o de personalidad que la convierte en
una amenaza para la
comunidad. El examen será efectuado y deberá rendirse
un informe al tribunal
dentro de los treinta (30) días siguientes al fallo o
veredicto. Si el tribunal,
basado en dichos informes, determinare que la persona
sufre de un desorden
mental o de personalidad que la hace incurrir en este tipo
de conducta, la declarará
delincuente sexual peligroso. Notificada la persona de
dicha determinación,
deberá presentar sus objeciones dentro del término de diez
(10) días a contar desde
su notificación. El tribunal señalará una vista y la
persona podrá presentar la
evidencia pertinente con todas las garantías del
debido proceso de ley.
La persona declarada
delincuente sexual peligroso será registrada según
dispone esta Ley, de por
vida.
La persona declarada
delincuente sexual peligroso deberá notificar cada
noventa (90) días a la
Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde reside,
su dirección o informar
que no ha habido cambio en ella, siguiendo el
procedimiento establecido
mediante reglamentación adoptada por el Sistema.
En el Registro se incluirá
también información sobre rasgos físicos que
identifiquen a la persona,
fecha y lugar de nacimiento, número de seguro social,
lugar de trabajo y
historial delictivo.
Artículo
7. - Notificación a las Agencias del Orden Público y a la
Comunidad:
La información que posee
el Sistema sobre una persona registrada, según
dispone esta Ley, estará
inmediatamente disponible para las agencias del orden
público, así como para las
agencias de dependencias gubernamentales
estatales o federales, en
el desempeño de sus funciones. También se le
proveerá a toda persona
que así lo solicite por escrito, incluyendo a las personas
o instituciones privadas
para las cuales esta información es de interés por la
naturaleza de las actividades
que llevan a cabo, ante la amenaza y el peligro
que pueden representar
para ellas las personas que cometen algunos de los
delitos enumerados en esta
Ley. Esto comprende, sin que se entienda como una
limitación, a la víctima y
sus familiares, las escuelas, las instituciones y
establecimientos de
cuidado de niños, las instalaciones recreativas y las
instituciones para niños y
mujeres maltratados. El Sistema aprobará la
reglamentación necesaria
para que la información esté disponible al público. En
estos casos, la
información registrada en el Sistema será provista por la Policía
de Puerto Rico. El nombre
de la víctima del delito no podrá ser revelado.
La información que posee
el Registro se remitirá electrónicamente por el
Sistema "National Sex
Offender Registry NSOR)" del Negociado Federal de
Investigaciones "Federal Bureau of
Investigation".
Artículo
8. - Publicación del Registro a través de la Internet:
Se faculta al Sistema para
que publique a través de Internet el nombre y
dirección y otra
información pertinente.
Artículo
9. - Asignación de Fondos:
Para que el Sistema lleve
a cabo la implantación de la presente medida, se
asigna la cantidad de tres
millones de dólares ($3,000,000.00), de fondos no
comprometidos del Tesoro
Estatal.
Artículo
10. - Inmunidad cualificada:
Cualquier persona
encargada de llevar a cabo los propósitos y deberes que
impone esta Ley estará
relevada y será inmune de responsabilidad civil cuando
actúe de buena fe en el
desempeño de sus funciones.
Artículo
11. - Penalidad:
Toda persona que infrinja
las disposiciones de esta Ley incurrirá en delito menos
grave y convicta que fuere
será sancionada con pena de multa que no excederá
de cinco mil (5,000)
dólares o pena de reclusión que no excederá de seis (6)
meses, o ambas penas, a
discreción del Tribunal.
Artículo
12.- Poderes de Reglamentación:
El Sistema queda
expresamente facultado a establecer la reglamentación
necesaria para la
implantación de esta Ley.
Artículo
13. - Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 2A de la Ley Núm.
259 de 3 de abril de 1946,
según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2A.-
... Como condición a la
libertad a prueba, la persona sentenciada consentirá a
someterse a un programa
regular para la detección de presencia de sustancias
controladas mediante
pruebas confiables que permita su orientación,
tratamiento, y
rehabilitación y deberá cumplir, además, tener registrado su
nombre, dirección y otros
datos personales en el Registro de Personas
Convictas por Delitos
Sexuales y Abuso Contra Menores que se crea por ley en
el Sistema de Información
de Justicia Criminal, cuando haya sido convicto por
alguno de los delitos allí
enumerados. . ."
Artículo
14. - Se enmienda el inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22
de julio de 1974, según
enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 3. -
Autoridad, Poderes y Deberes de la Junta:
La Junta de Libertad Bajo
Palabra tendrá la siguiente autoridad, poderes y
deberes:
(a) Decreto de libertad
condicional: Podrá decretar la libertad bajo palabra de
cualquier persona recluida
en cualquiera de las instituciones penales de Puerto
Rico que hubiere sido o
fuere convicta por delitos cometidos con anterioridad a
la fecha de vigencia de la
ley que establece el Sistema de Sentencia
Determinada en Puerto
Rico, o que hubiere sido o fuere convicta por delitos bajo
la ley que establece el
Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico
cuando haya cumplido la
mitad de la sentencia fija que le ha sido impuesta,
excepto cuando la persona
haya sido convicta por asesinato en primer grado, en
cuyo caso la Junta
adquirirá jurisdicción cuando la persona haya cumplido
veinticinco (25) años
naturales, o cuando haya cumplido diez (10) años
naturales, si la persona
convicta por dicho delito lo fue un menor juzgado como
adulto. No obstante, en
los casos de asesinato en primer grado, cometidos bajo
la modalidad comprendida
en el inciso (b) del Artículo 83 de la Ley Núm. 115 de
22 de julio de 1974, según
enmendada, la Junta no podrá decretar la libertad
bajo palabra. La Junta, en
los casos en que ordene que la persona recluida
quede en libertad bajo
palabra, podrá imponer las condiciones que creyere
aconsejables y fijar
condiciones que podrán ser alteradas de tiempo en tiempo,
según cada caso lo
amerite. Esta impondrá y hará constar por escrito, como
parte de las condiciones
de libertad bajo palabra, el compromiso deliberado de
no incurrir en conducta
delictiva y de no asociarse con personas reconocidas por
su participación en actividades
¡legales mientras esté disfrutando de los
beneficios que le concede
esta Ley.
En los casos en que se
determine que la persona utilizó un arma de fuego en la
con-fisión de un delito
grave o su tentativa, no se concederá el beneficio de la
libertad bajo palabra.
Como condición a la
libertad bajo palabra la persona consentirá a someterse a
un programa regular para
la detección de presencia de sustancias controladas
mediante pruebas
confiables que permita su orientación, tratamiento y
rehabilitación, y deberá,
además, tener registrado su nombre, dirección y demás
datos en el Registro de
Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso
Contra Menores que se crea
por ley en el Sistema de Información de Justicia
Criminal, cuando haya sido
convicto por alguno de los delitos allí enumerados.
Además, el liberado, como
condición a su libertad bajo palabra, consentirá a que
si un tribunal en vista
preliminar determina que hay causa probable para creer
que ha cometido un delito
grave, no sea necesario celebrar la vista sumaria
inicial que dispone el
Artículo 5 de esta Ley y se le recluya hasta que la Junta
emita su decisión final.
La determinación de causa probable de la comisión de
un delito grave o el
incumplimiento con las obligaciones de mantener actualizado
el Registro de Personas
Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra
Menores, constituye causa
suficiente para que el liberado sea recluido hasta que
la Junta emita su decisión
final. La libertad bajo palabra será decretada para el
mejor interés de la
sociedad y cuando las circunstancias presentes permitan a la
Junta creer, con razonable
certeza, que tal medida habrá de ayudar a la
rehabilitación del
delincuente. Para determinar si concede o no la libertad bajo
palabra, la Junta tendrá
ante sí toda la información posible sobre el historial
social, médico,
ocupacional y delictivo de cada confinado, incluyendo la actitud
de la comunidad respecto a
la liberación condicional del sujeto y una evaluación
que deberá someter la
Administración de Corrección.
…”
Artículo
15.- Cláusulas de Separabilidad:
Si cualquier cláusula,
párrafo, artículo o parte de esta Ley fuera declarada
inconstitucional por un
Tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia
dictada no afectará ni
invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la
cláusula, párrafo,
artículo o parte declarada inconstitucional.
Artículo
16.- Derogación de leyes inconsistentes:
Se deroga la Ley Núm. 28
de 1 de julio de 1997, según enmendada, y cualquier
otra disposición legal que
vaya en contrave nción con lo aquí establecido.
Artículo
17.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir a los (90) días de
su aprobación.
Presione para ver link original: http://www.google.com.pr/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&frm=1&source=web&cd=1&ved=0CBwQFjAA&url=http%3A%2F%2Fwww.ramajudicial.pr%2Fcodigopenal%2FLey-266-de-9-de-sept.pdf&ei=sUWeUNfiBYKE8ASsrIGoCA&usg=AFQjCNGFSKjAQ_r8rHvD_PIXKtHG7LyOIQ&sig2=_QNtMcBa-OQo2A4DdUIrGg
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